La acción de nulidad del despido se encuentra consagrada en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo y en la Ley 19.631, también denominada “Ley Bustos”.
Dichos cuerpos legales, establecen la obligación que se impone al empleador, de acreditar el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de fondos de cesantía, cuando correspondiere, al trabajador, hasta el último día del mes anterior a aquel en el cual se produce el despido.
La referida obligación, opera en aquellos casos en que el despido de un trabajador se verifica en virtud las causales de término de contrato de trabajo consagradas en los numerandos 4, 5 y 6 del artículo 159 del Código del Trabajo o cualquiera de las causales consagradas en los artículos 160 y 161 del mismo cuerpo legal.
De esta forma, si no se encontraren pagadas una o más de las cotizaciones previsionales, de salud o seguro de fondos de cesantía, cuando correspondiere, hasta el último día del mes anterior a aquel en el que se verifica el despido del trabajador, deberá el empleador pagar las remuneraciones del trabajador despedido, desde el día en que se produjo el despido y hasta que se convalide el mismo mediante el pago de las cotizaciones que se encuentren impagas.
Para lograr la imposición de esta sanción, el trabajador deberá entablar demanda, ejerciendo la acción de nulidad del despido en contra de su empleador, ante el Juzgado del Trabajo que resulte competente y dentro del plazo de seis meses contados desde la separación de sus labores.